{"id":1927,"date":"2018-03-20T12:20:48","date_gmt":"2018-03-20T12:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/martilawyers.com\/?p=1927"},"modified":"2019-01-03T15:09:14","modified_gmt":"2019-01-03T15:09:14","slug":"derechos-de-los-socios-minoritarios-i","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/martilawyers.com\/ca\/derechos-de-los-socios-minoritarios-i\/","title":{"rendered":"Derechos de los socios minoritarios I"},"content":{"rendered":"<p>Tras varios a\u00f1os bloqueado, el pasado 1 de enero de 2017 volvi\u00f3 a formar parte el art\u00edculo 348 bis del cuerpo legal del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).<\/p>\n<p>El precepto aludido atribuye una causa especial de separaci\u00f3n del socio ante la ausencia de reparto de beneficios, reforzando el derecho individual del socio al dividendo en las sociedades de capital. Este derecho del socio es s\u00f3lo aplicable a las sociedades no cotizadas y nace \u00fanicamente a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad. El plazo para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n ser\u00e1 de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de Socios.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 348 bis fue originalmente introducido en la reforma de la LSC operada mediante la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades no cotizadas, estando en vigor \u00fanicamente durante un reducido plazo de tan solo nueve meses. La previsi\u00f3n era que, antes de alcanzarse el 1 de enero de 2017, se hubiera aprobado el a\u00fan pendiente C\u00f3digo Mercantil, y que en el mismo se regulara finalmente el derecho al dividendo del accionista y las consecuencias del incumplimiento de no distribuirlo en los supuestos de distribuci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la LSC reconoce al socio el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, aunque al mismo tiempo el art\u00edculo 273 LSC atribuye a la Junta General la facultad de decidir sobre la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio, de conformidad con el balance aprobado. Por tanto, el socio tendr\u00e1 derecho a participar de la distribuci\u00f3n de los dividendos siempre y cuando sea aprobada por la Junta General. Por ello, el derecho gen\u00e9rico al beneficio no atribu\u00eda al socio la facultad de exigir nada a la sociedad, puesto que correspond\u00eda a la Junta General resolver sobre si se repart\u00edan o no dividendos. Una vez obtenido el acuerdo de la Junta General sobre el reparto, el socio tiene facultad y acci\u00f3n para exigir su derecho al dividendo aprobado.<\/p>\n<p>La regla general favorece al socio mayoritario debido a que se suele acordar la reinversi\u00f3n de los beneficios en perjuicio del socio minoritario. En muchos de estos casos, los socios mayoritarios ya se beneficiaban de la buena marcha de la sociedad, por la v\u00eda de la retribuci\u00f3n, contratos vinculados o por otros medios. Por este motivo, los \u00fanicos perjudicados por el acuerdo de reinversi\u00f3n eran los socios minoritarios.<br \/>\nLa entrada en vigor otra vez del art\u00edculo 384 bis de la LSC supone un refuerzo del derecho del socio minoritario al dividendo, permiti\u00e9ndole separarse cuando la sociedad no reparta al menos un tercio de los beneficios obtenidos en la explotaci\u00f3n del objeto social, obligando entonces a la sociedad a abonarle su correspondiente cuota de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con este art\u00edculo, se trata de solventar una situaci\u00f3n claramente abusiva contra el socio minoritario cuando se ve privado de los dividendos por la mayor\u00eda de accionistas. Hasta entonces, su \u00fanica salida era, o bien litigar v\u00eda abuso de derecho, o proceder a la venta de sus t\u00edtulos, lo que no siempre permit\u00eda la obtenci\u00f3n de un rendimiento, agravado adem\u00e1s con la dificultad de encontrar a un comprador dispuesto a adquirir una participaci\u00f3n minoritaria de una sociedad no cotizada.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 348 bis LSC permite que sea entonces el socio minoritario quien fuerce a la empresa a distribuir los beneficios, ya sea mediante la efectiva obtenci\u00f3n del dividendo o mediante la amortizaci\u00f3n al socio que vota a favor del reparto. Este posible ejercicio abusivo por el minoritario fue el que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 348 bis LSC durante los a\u00f1os de mayor severidad en tiempo de crisis, tratando as\u00ed de asegurar la viabilidad de las empresas en graves dificultades econ\u00f3micas que no pudieran ni asumir el reparto ni el reembolso de la participaci\u00f3n, o que afectara a su relaci\u00f3n con terceros acreedores de la compa\u00f1\u00eda, especialmente en el caso de entidades financieras.<\/p>\n<p>Cabe resaltar, as\u00ed mismo, que el acuerdo de la mayor\u00eda a la negativa reiterada de distribuir dividendos puede ser tan abusivo como el de la minor\u00eda a exigir a la sociedad la distribuci\u00f3n de un tercio de los beneficios o, en su caso, la adquisici\u00f3n de su participaci\u00f3n minoritaria. En ambos casos, se puede poner en una dif\u00edcil situaci\u00f3n a todas aquellas sociedades que, por ejemplo, tengan suscritos contratos de financiaci\u00f3n con terceros. En estos casos se puede llegar a contravenir lo acordado con los acreedores, dado que, bien el reparto de dividendos, o bien la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n minoritaria, se materializar\u00e1 mediante la salida de fondos propios, pudiendo provocar un incumplimiento de los referidos contratos de financiaci\u00f3n y la consiguiente declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado de la financiaci\u00f3n por parte de los acreedores, con las graves consecuencias que de ello se pueden derivar para la sociedad (por ejemplo, eventual concurso de acreedores).<\/p>\n<p>Cabr\u00e1 ver, pues, c\u00f3mo afectara a las sociedades la vuelta a la efectividad del art\u00edculo 348 bis y c\u00f3mo actuar\u00e1n los tribunales ante posibles demandas judiciales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tras varios a\u00f1os bloqueado, el pasado 1 de enero de 2017 volvi\u00f3 a formar parte el art\u00edculo 348 bis del cuerpo legal del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). 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