{"id":2484,"date":"2019-07-31T08:00:26","date_gmt":"2019-07-31T08:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/martilawyers.com\/?p=2484"},"modified":"2019-07-31T08:00:28","modified_gmt":"2019-07-31T08:00:28","slug":"el-bitcoin-a-efectos-de-responsabilidad-civil-derivada-de-delito-no-es-equiparable-al-dinero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/martilawyers.com\/ca\/el-bitcoin-a-efectos-de-responsabilidad-civil-derivada-de-delito-no-es-equiparable-al-dinero\/","title":{"rendered":"El Bitcoin, a efectos de responsabilidad civil derivada de delito, no es equiparable al dinero"},"content":{"rendered":"<p>A esta conclusi\u00f3n llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio pasado al desestimar el Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 998\/2018.<\/p>\n<p>Como antecedentes de esta resoluci\u00f3n podemos se\u00f1alar que el acusado hab\u00eda sido condenado por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, por un delito continuado de estafa, debiendo indemnizar a los perjudicados en el valor de la cotizaci\u00f3n del bitcoin en el momento de la finalizaci\u00f3n de cada uno de sus respectivos contratos, declarando adem\u00e1s la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa a trav\u00e9s de la cual aqu\u00e9l hab\u00eda actuado.<\/p>\n<p>Frente a esta resoluci\u00f3n, recurrieron en casaci\u00f3n el acusado, el responsable civil subsidiario y la acusaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>Fue la acusaci\u00f3n particular la que abri\u00f3 la puerta al Tribunal Supremo para que se pudiera manifestar sobre este extremo cuando se\u00f1al\u00f3 en su recurso de casaci\u00f3n que, en base a lo establecido en los art\u00edculos 110 y 111 del C\u00f3digo Penal, se deber\u00eda restituir la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente ser\u00eda que la Sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustra\u00eddos y que solamente en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, si no se restituyeran esos bienes, se deber\u00eda proceder a su valoraci\u00f3n y a acordar la devoluci\u00f3n de su importe.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo al resolver este recurso entiende que los perjudicados no fueron despojados de bitcoins, sino del dinero en euros que por el enga\u00f1o propio de la estafa entregaron al acusado para que lo invirtiera en activos de aquel tipo, es decir, en bitcoins.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade la Sentencia, el bitcoin no es algo susceptible de ser devuelto ya que no es un objeto material, ni tiene la consideraci\u00f3n legal de dinero.<\/p>\n<p>Dice la Sentencia que<em> \u201cEl bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas p\u00fablico y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Y contin\u00faa diciendo: <em>\u201cDe este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de cuenta definida mediante la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y criptogr\u00e1fica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porci\u00f3n alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a trav\u00e9s de las plataformas de trading Bitcoin.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Y concluye: <em>\u201cEste coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestaci\u00f3n o de intercambio en cualquier transacci\u00f3n bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideraci\u00f3n legal.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Ni siquiera, se\u00f1ala la Sentencia, puede tener la consideraci\u00f3n de dinero electr\u00f3nico pues no encaja en la definici\u00f3n que del mismo se hace en la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Por ello concluye que, aunque se hubieran entregado bitcoins para su inversi\u00f3n, el tribunal de instancia no puede acordar su restituci\u00f3n, siendo lo adecuado reparar el da\u00f1o devolviendo a los perjudicados el importe de las aportaciones dinerarias en las que se ha materializado el da\u00f1o,<em> \u201ccon un incremento como perjuicio que se concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversi\u00f3n y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.\u201d<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A esta conclusi\u00f3n llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio pasado al desestimar el Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 998\/2018. 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