La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, pero con el matiz de que sólo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Al surgir la responsabilidad del administrador sólo cuando los créditos o deudas se contraigan con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, la cuestión principal está en determinar el elemento temporal, lo que no siempre es sencillo de precisar. Destacamos aquí la sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo de 2016, que se pronuncia por primera vez sobre la extensión objetivo-temporal de este precepto, estableciendo que la responsabilidad objetiva no sólo cubre las obligaciones contractuales, sino también tanto las nacidas “ex lege” como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de acreedores de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso de acreedores, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.
Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única, y, en cuanto a la temporalidad, dictamina que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que declara su existencia.
Esta acción de responsabilidad puede ser iniciada por los acreedores de la sociedad que tengan créditos o deudas con la sociedad posteriores al acaecimiento de alguna de las causas de disolución, presumibles como tal por la Ley de Sociedades de Capital, salvo prueba en contrario por el administrador. Las mencionadas causas son que acredite que las mismas son de fecha anterior; que el administrador no haya convocado Junta General para la adopción del acuerdo de disolución o remoción de sus causas; que hayan transcurrido dos meses desde que concurriere la causa de disolución; que al administrador le sea imputable una conducta pasiva; y que no exista causa que justifique la omisión.
Es importante mencionar la incompatibilidad de esta acción de responsabilidad objetiva cuando la sociedad se encuentre en concurso de acreedores, suspendiéndose las acciones de responsabilidad objetiva o por deudas que se encuentren en trámite, e inadmitiéndose a trámite las nuevas acciones de responsabilidad objetiva, ambas hasta la conclusión del concurso.