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03
Abr
03-04-2020
Más sobre la cláusula “rebus sic stantibus” en los tiempos del Covid-19

Estamos atravesando por unos momentos muy difíciles, no solamente, desde un punto de vista personal, familiar y humano, sino también desde un punto de vista empresarial pues han sido aprobadas una serie de medidas que afectan de pleno al normal comportamiento de nuestro sistema de producción, de fabricación, de distribución, de publicidad, de compras y ventas, a nuestro mercado laboral, a nuestras relaciones con las diferentes Administraciones Públicas. Y todo ello debido a un hecho no previsible como es la pandemia provocada por el coronavirus.

Esta situación puede suponer una alteración en el cumplimiento normal de los contratos, por implicar una modificación imprevista y sobrevenida de las circunstancias básicas tenidas en cuenta en el momento de su celebración. Estos contratos pese a la voluntad cumplidora de ambas partes se pueden ver abocados al incumplimiento. ¿Qué hacer en estos supuestos? ¿Quién asume la responsabilidad de tal incumplimiento?

Son varios los mecanismos que habitualmente han servido de ayuda en nuestro ordenamiento jurídico: el caso fortuito, la fuerza mayor, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y la cláusula “rebus sic stantibus”.

Nos centraremos, brevemente, en la figura del “rebus sic stantibus”, y partimos de que no es una norma, es una creación jurisprudencial, de que mayoritariamente ha sido tratada con carácter de excepcionalidad, de que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014 “Su aplicación atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes” y de que con ella se pretende mantener el equilibrio contractual basándose en razones de equidad.

Analizando esta Sentencia, en ella se consideró que: “Determinado el carácter extraordinario de la alteración de las circunstancias, por el hecho notorio de la actual crisis económica, su notable incidencia en el contexto del mercado publicitario del transporte y su nota de imprevisibilidad en el marco de razonabilidad de la distribución de la asignación de los riesgos del contrato, la tipicidad contractual de la figura requiere, además, que dicha alteración o cambio de circunstancias produzca una ruptura de la razón de conmutatividad del contrato traducida en una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación de la parte afectada.”

Por lo tanto, son requisitos esenciales: la falta de previsibilidad del riesgo y la excesiva onerosidad de la prestación debida.

En relación con la excesiva onerosidad, como señaló la indicada Sentencia: “hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)”.

En definitiva, deberemos examinar caso por caso, contrato por contrato para saber el alcance concreto de la aplicación de esta cláusula, siendo muy conscientes de que una falta de acuerdo entre las partes conduce inexorablemente a una respuesta judicial, que, por otra parte, posiblemente haga que la aplicación de esta cláusula deje de ser tan excepcional como ha venido siendo hasta ahora en la mayoría de casos.

En cuanto al efecto derivado de la aplicación de esta cláusula, consistirá en la subsistencia del contrato y en el restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones, así se resolvió en la sentencia que hemos mencionado en estas líneas.

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