Blog
11
Des
11-12-2020
Autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio de los obligados tributarios

La Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1231/2020, de 1 de octubre, ha concretado la doctrina sobre los requisitos que deben ser observados por los Autos de entrada en el domicilio del obligado tributario, y que en buena parte deriva de la contenida en la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por dicho Tribunal.

Dicha resolución, de manera resumida, señala:

1.- La autorización de entrada ha de estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y notificado, con indicación de los impuestos y períodos a que afectan las investigaciones, según lo establecido en los artículos 113 y 142 de la LGT. En caso de que no exista esta conexión, el juez no podrá adoptar ninguna medida por falta de competencia (artículos 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ). Este acto previo deberá acompañarse a la solicitud.

2.- La posibilidad de adopción de la autorización de entrada “inaudita parte” se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con anterioridad a su práctica. Ha de ser excepcional y con expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

3.- No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, sin precisar qué concreta información se pretende obtener.

4.- Es necesario que el Auto motive y justifique la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la entrada, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos por la Administración. Sólo es admisible una autorización por Auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5.- No pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes, o con la media de sectores de actividad, sin especificación o segmentación detallada que avale la seriedad de tales fuentes. Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y muy especialmente a la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Comparteix
Si t'ha interessat l'article subscriu-te a la nostra newsletter