La acción de responsabilidad por deudas siempre ha tenido un papel protagonista dentro de los litigios societarios. Desde su introducción en 1985, la responsabilidad por deudas nunca se ha perfilado claramente, pero desde el primer momento se vio como un poderoso instrumento de protección del crédito del acreedor societario.
De acuerdo con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores de una sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria, no convocan la Junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución y no la solicitasen judicialmente.
Por lo tanto, una de las importantes responsabilidades del administrador es promover en el plazo legal la disolución de la sociedad. En caso contrario, estará incurriendo en la falta de diligencia, y consecuentemente se le imputará la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con posterioridad al momento en que debiera solicitar la disolución.
Sobre la determinación del “dies a quo” para el cómputo del plazo que determina el nacimiento de la responsabilidad de los administradores, la jurisprudencia entiende que el plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar Junta para acordar la disolución se computa desde que el administrador tiene conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución en términos de normalidad económica y contable, según el principio de exigencia de intencionalidad o negligencia que, ceñido a la conducta de omisión de la convocatoria para la disolución de la sociedad, rige en este tipo de responsabilidad y conduce a la necesidad de tener en cuenta el conocimiento -o deber de conocimiento- por los administradores de la situación de pérdidas.
Resulta importante remarcar que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Por todo ello, para valorar si existe responsabilidad personal y solidaria del administrador, la cuestión decisiva es si la deuda social cuyo pago se reclama a los administradores es una deuda posterior o no a que se hubiera producido la causa de disolución y, en consecuencia, los administradores devinieran obligados a promover ésta y se convirtieran en responsables de todas las deudas sociales. Hay que tener en cuenta que el mencionado artículo 367 convierte en fiadores a los administradores.