Con la simple modificación de cinco artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede haber dado un paso de gigante en la resolución de un problema social que ha llevado de cabeza durante muchos años a un importante número de propietarios de viviendas que se veían ineficazmente protegidos contra la perturbación de su legítimo derecho posesorio.
Este paso ha sido dado mediante la aprobación de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
Como la propia Ley indica, esta nueva regulación se ha visto demandada por la necesidad de obtener respuestas ágiles y eficaces en el ámbito civil sin necesidad de tener que recurrir a las vías penales a fin de lograr la inmediata recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente.
A continuación señalamos los aspectos esenciales:
1.- ¿Qué tipo de tutela se puede pedir?
La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute.
2.- ¿Qué se puede reclamar?
La inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella.
3.- ¿Quién podrá pedir esta tutela?
El que se haya visto privado de la plena posesión de una vivienda o parte de ella sin su consentimiento.
Pero no cualquier persona, solamente las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
En suma, quedarían excluidas todas las personas jurídicas que no adopten las formas señaladas en el anterior párrafo.
Por otro lado, parece que el legislador ha querido proteger solamente la posesión legítima de los inmuebles que adopten la forma de vivienda.
4.- ¿Cuál será el procedimiento a seguir para obtener la señalada tutela?
a) Presentación de la demanda en la que se solicite la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella, indicando la concurrencia de los elementos de hecho y de derecho que acabamos de indicar más arriba. A esta demanda necesariamente se ha de unir el título en el que el actor funde su derecho.
Este escrito inicial podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.
b) La notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda y quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad, a los efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes.
Si la identificación hubiera sido posible, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social siempre que se hubiera otorgado consentimiento por los interesados.
c) Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el Decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquélla, título que justifique su situación posesoria.
d) Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante Auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuera bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el Auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
e)En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
f) Si el demandado no contestare a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia.
g) La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.
h) La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, el procedimiento es bastante sencillo y con unos plazos breves, que si se cumplieran permitirían realmente un desahucio exprés.