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Dic
10-12-2018
Encuadramiento laboral de los repartidores de comida a domicilio a través de plataformas digitales: ¿falsos autónomos?

En los últimos años han proliferado diferentes plataformas digitales de comida a domicilio (tales como “Deliveroo”, “Glovo”, “Just Eat”, “Take Eat Easy”, “Uber Eats, etc.)”, cuyo modelo de negocio consiste en la intermediación entre restaurantes y consumidores a través de una aplicación informática que coordina la entrega de dicha comida por parte de los repartidores (también conocidos como “riders”), que son contratados por dichas plataformas bajo la modalidad de trabajador autónomo.

Desde hace meses la Inspección de Trabajo está realizando revisiones de este modelo de negocio en diferentes zonas del territorio español, concluyendo de forma unívoca que los “riders” actúan realmente como empleados por cuenta ajena, y, por ende, su encuadramiento como trabajadores autónomos no se ajusta a la normativa laboral y de Seguridad Social.

En la misma línea se han pronunciado las primeras sentencias judiciales dictadas sobre esta materia.

La primera de ellas fue la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 1 de junio 2018, que establece que el “rider” de la plataforma “Deliveroo” no es realmente un trabajador autónomo, sino que debe considerarse como un empleado por cuenta ajena, puesto que su relación con dicha plataforma digital se asienta sobre notas de subordinación y dependencia inherentes a la figura de la relación laboral por cuenta ajena.

Efectivamente, la citada Sentencia sostiene el repartidor es un “falso autónomo”, puesto que considera acreditado que “Deliveroo” organiza y controla el trabajo de los repartidores (zona de trabajo, tiempos de reparto, horario, seguimiento mediante geolocalización …), fija el precio del servicio con el cliente, acuerda las condiciones con los restaurantes adheridos, y, en definitiva, en su condición de titular de la plataforma digital, actúa como empleador frente a sus repartidores, quienes realmente se integran dentro de la organización poniendo únicamente al servicio de dicha actividad su propio vehículo y teléfono móvil.

Pocos días después, el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó una segunda sentencia en la misma línea, estableciendo que el repartidor de la plataforma digital “Take Eat Easy” es también un “falso autónomo”, y, por ende, debe ser considerado legalmente como un trabajador por cuenta ajena.

La consecuencia de dichos pronunciamientos es que la decisión empresarial de terminar la relación laboral con el repartidor equivale a un despido improcedente, con la consiguiente obligación de pagar al trabajador la indemnización prevista por la normativa laboral común (33 días de salario por año trabajado).

Asimismo, la categorización del repartidor como empleado por cuenta ajena implica la obligación de la empresa de pagar las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social y las retenciones de I.R.P.F. que hubiera correspondido practicar en sus nóminas, todo ello con un plazo de prescripción de cuatro años.

No obstante, cuando parecía que la Inspección de Trabajo y los juzgados habían definido un criterio unívoco, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018 se ha desmarcado de estos pronunciamientos previos, y ha concluido que el repartidor de la plataforma “Glovo” actúa realmente como un trabajador autónomo, y no puede ser considerado como un empleado por cuenta ajena.

A pesar de que los hechos enjuiciados en este asunto de la plataforma “Glovo” son sustancialmente idénticos a los dos anteriores relativos a “Deliveroo” y “Take Eat Easy”, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid avala la utilización de la figura del “rider” como trabajador autónomo.

Dicha Sentencia considera acreditado que el repartidor “no tenía jornada ni horario (…), decidía la franja horaria en la que deseaba trabajar, elegía los pedidos que le interesaban y rechazaba los que no quería, decidía con libertad la ruta a seguir hasta cada destino, no tenía obligación de comenzar o finalizar su jornada en una determinada hora, la empresa no le imponía la clase o número de pedidos que tenía hacer ni la ruta para llevarlos a cabo”.

Asimismo, esta Sentencia sostiene que “el trabajador decidía el cómo, el dónde y el cuándo de la prestación de servicios, tenía el dominio completo de su actividad y podía incluso desistir de un servicio previamente aceptado a mitad de ejecución sin sufrir por ello penalización alguna”. Añade que “el geolocalizador GPS no era un instrumento de control de la empresa, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura siguiente (…) no consta que se utilizara para controlar la ruta elegida por el actor en cada recado”.

Y relación con las ausencias y descansos, la referida Sentencia establece que “el trabajador no tenía que justificar sus ausencias, sólo comunicarlas a la empresa” y “tampoco decidía la empresa demandada los días de descanso del trabajador, que eran elegidos por éste”.

Por estos motivos, la plataforma “Glovo” queda absuelta, de modo que no tiene que pagar indemnización por despido del “rider”, así como tampoco liquidar las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social ni las retenciones de I.R.P.F.

A la vista de las diferencias interpretativas existentes actualmente, entendemos que la controversia deberá ser resuelta en el futuro por el Tribunal Supremo cuando lleguen a su jurisdicción los procedimientos judiciales actualmente en curso en instancias inferiores. Tampoco debemos descartar que, ante el creciente auge de estas plataformas, el legislador apruebe en el futuro una normativa específica que venga a clarificar el encuadramiento laboral de los “riders”.

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