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Jul
31-07-2019
El Bitcoin, a efectos de responsabilidad civil derivada de delito, no es equiparable al dinero

A esta conclusión llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio pasado al desestimar el Recurso de Casación nº 998/2018.

Como antecedentes de esta resolución podemos señalar que el acusado había sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, por un delito continuado de estafa, debiendo indemnizar a los perjudicados en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, declarando además la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa a través de la cual aquél había actuado.

Frente a esta resolución, recurrieron en casación el acusado, el responsable civil subsidiario y la acusación particular.

Fue la acusación particular la que abrió la puerta al Tribunal Supremo para que se pudiera manifestar sobre este extremo cuando señaló en su recurso de casación que, en base a lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Penal, se debería restituir la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente sería que la Sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y que solamente en fase de ejecución de sentencia, si no se restituyeran esos bienes, se debería proceder a su valoración y a acordar la devolución de su importe.

La Sentencia del Tribunal Supremo al resolver este recurso entiende que los perjudicados no fueron despojados de bitcoins, sino del dinero en euros que por el engaño propio de la estafa entregaron al acusado para que lo invirtiera en activos de aquel tipo, es decir, en bitcoins.

Además, añade la Sentencia, el bitcoin no es algo susceptible de ser devuelto ya que no es un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

Dice la Sentencia que “El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain.”

Y continúa diciendo: “De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.”

Y concluye: “Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal.”

Ni siquiera, señala la Sentencia, puede tener la consideración de dinero electrónico pues no encaja en la definición que del mismo se hace en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Por ello concluye que, aunque se hubieran entregado bitcoins para su inversión, el tribunal de instancia no puede acordar su restitución, siendo lo adecuado reparar el daño devolviendo a los perjudicados el importe de las aportaciones dinerarias en las que se ha materializado el daño, “con un incremento como perjuicio que se concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.”

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